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Se presenta Recurso de Protección en la Corte de Apelaciones Temuco en favor de los Presos Políticos Mapuche por parte de la Defensoria Penal Mapuche de Temuco.

>> viernes, 10 de febrero de 2012

PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
MATERIA:     RECURSO DE PROTECCIÓN
RECURRENTE:       JAIME LOPEZ ALLENDES
ROL ÚNICO NACIONAL Nº 6.871.691-8
RECURRIDO: GENDARMERIA DE CHILE

EN LO PRINCIPAL: deduce recurso de protección;
Iº OTROSÍ: solicita informe.
IIº OTROSÍ: acompaña documentos


Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

 Jaime López Allendes, rol único nacional 6.871.691-8, abogado de la Defensoría Penal Pública Mapuche, domiciliado en calle Prat Nº 087 de la ciudad de Temuco, en representación de Ramón Llanquileo Pilquimán, Héctor Llaitul Carrillanca, Jonathan Huillical Méndez, Lorenzo Curipán Levipán, Omar Huenchullán Cayul, José Huenuche Raimán –los anteriores quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena- Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyan –quienes se encuentran actualmente cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva- todos domiciliados en el Centro de Detención Preventiva de Angol; a S.S. Iltma.,  digo:
Que por este acto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y estando dentro del plazo establecido en el auto acordado sobre tramitación y fallo de recurso de protección, vengo en interponer recurso de protección en contra de la actuación de Gendarmería de Chile, especialmente en contra de Gendarmería del Centro de Detención Preventiva de Angol, de fecha 05 de enero de 2012, que será señalada en el cuerpo de este escrito, por vulnerar diversos derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política y cautelados por la Acción de Protección consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación paso exponer:



Antecedentes de hecho que fundan la acción constitucional.

Mis representados y agraviados, Sres. Ramón Llanquileo Pilquimán, Héctor Llaitul Carrillanca, Jonathan Huillical Méndez, Lorenzo Curipán Levipán, Omar Huenchullán Cayul, y José Huenuche Raimán; se encuentran privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de la ciudad de Angol, desde que se encuentran cumpliendo condenada dictada mediante sentencia definitiva ejecutoriada, y Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyan, en prisión preventiva por resolución del Juzgado de Garantía de Angol. Todos ellos ocupan un modulo en el que hay 4 celdas y en ellas habitan y residen 2 personas por celda.

El día jueves 5 de enero de 2012, mis representados, a la hora del encierro que fluctúa entre las 16:30 a las 17.00 hrs, recibieron una visita especial, se trataba de tres personas de la Comisión contra la tortura, encabezada por el Sr. Venturelli y otras dos personas. Mis representados estuvieron en el módulo en el que residen con los 3 visitantes de la Comisión hasta aproximadamente 18:30 hrs. Una vez que éstos se retiran, se procede al  encierro  correspondiente en cada una de las celdas que los recurrentes habitan. Transcurridos alrededor de 15 minutos, llega al lugar un grupo de Gendarmes conformado en su mayoría  por oficiales, quienes hicieron desalojar el módulo y se iniciaron un allanamiento a todo el modulo. En el contexto del allanamiento hubo personal que filmó dicho actuar: dos personas filmaron con cámaras mini. Había además otras personas con equipos de fotografía. Ahora bien, respecto del allanamiento, en ningún momento se dio a conocer a los recurrentes el motivo por el cual se ingresó a sus habitaciones y modulo, lugar de residencia. De igual forma, tampoco se les explicó el porqué de las filmaciones y fotografías. El operativo duró aproximadamente 1.30 hrs., desde 19:30 a 20:45 aprox. más o menos. Al término del allanamiento los allanados pudieron observar un desorden generalizado en el modulo, encontrándose desparramados material bibliográfico, documentos, escritos, etc., todo lo que contenía escrito impresos o manuscritos, de carácter personalísimo incluso las tarjetas, escritos y dibujos de los hijos de los allanados.

En cuanto al derecho.

Para que sea procedente el recurso de protección, según establece el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental,  es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional. Estas exigencias se cumplen en el presente caso, desde que allanamiento realizado constituye un acto ilegal y arbitrario porque en su desarrollo se lesionaron derechos garantizados por la Constitución. Previamente, se harán algunas consideraciones acerca del Derecho aplicable en el recurso de Protección y el rol que le cabe al Tribunal en su conocimiento.

El Derecho aplicable en el Recurso de Protección y el rol del Tribunal en su conocimiento.

Para que sea procedente el recurso de protección, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional, según lo establece el art. 20 de la nuestra Constitución. 
En el presente recurso se consideran además los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Además, por mandato constitucional, tienen primacía por sobre las normas de derecho interno.
En efecto, el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, establece expresamente en su inciso 2° que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
La Corte Suprema ha declarado que el artículo 5 N° 2 recién transcrito, otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que “en definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos“[1].
Por otra parte, en el caso de los recursos de protección se releva particularmente la importancia del poder judicial como un poder contra mayoritario que necesariamente debe actuar para la protección de los derechos fundamentales. La vinculación del órgano jurisdiccional a los derechos fundamentales puede calificarse como aquella que mayor relevancia presenta para el Estado de Derecho[2]. Y esto se explica por la doble faz de la judicatura, como destinataria de los derechos fundamentales[3], y como principal garante de los mismos. Lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia lo ha expresado con las siguientes palabras[4]: “Para esta Corte, en términos generales, incumbe a todo Juez de la República la aplicación del ordenamiento jurídico a los casos concretos sometidos a su decisión (…) La integralidad y coherencia de dicho sistema de normas obliga al juzgador a elegir la norma o grupo de normas precisas que utilizará y el sentido de las mismas. En el ejercicio de esa labor intelectual de selección e interpretación puede identificar reglas jurídicas que contienen sentidos opuestos, e incluso reglas jurídicas que se oponen a sendos principios rectores del sistema jurídico. Pues bien, la solución de tales conflictos de normas es también objeto del juzgamiento (…) No se discute, en la doctrina constitucional, que los jueces del fondo tengan facultades para interpretar las reglas legales conforme a la Constitución, así como tampoco la utilización de las normas constitucionales de un modo directo para la solución del conflicto específico y, en ambos casos, el juez ha debido interpretar la Constitución”.
En este proceso de integración a que alude la Corte Suprema, que es consustancial a la jurisdicción como señala el máximo tribunal, será tarea del intérprete judicial  buscar la forma de conciliar las distintas fuentes normativas (ley, Constitución, tratados) en pos de conservar la unidad del ordenamiento, unidad que pasa por una aplicación del derecho respetuosa de los derechos fundamentales.

Los actos ilegales y arbitrarios denunciados: Perturbación y amenaza al derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

El art. 19 N° 4 de la Constitución Política del Estado garantiza “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia”.
La intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, fueron reconocidos por primera vez a mediados de siglo, con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se trata de derechos íntimamente vinculados al sistema democrático de gobierno, pues si los  ciudadanos no se encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se verían extraordinariamente limitadas.  
El derecho al honor deriva del reconocimiento de la dignidad humana, que es característica de todo ser humano, que nos hace iguales a pesar de nuestra individualidad y nos diferencia de los animales. 
El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del sentido y alcance de la privacidad, como la situación de una persona “en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológicas y las relaciones que mantiene o tuvo con otros.” (STC 1683, cc 38, 39 y 41).
Respecto de la protección de la privacidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana. Por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, por los actos de autoridad y las conductas de particulares (STC 389 c. 20).
La perturbación o amenaza está dada concretamente en este caso toda vez que no por el hecho de que Ramón Llanquileo Pilquimán, Héctor Llaitul Carrillanca, Jonathan Huillical Méndez, Lorenzo Curipán Levipán, Daniel Levinao Montoya, Paulino Levipán Coyan, Omar Huenchullán Cayul, José Huenuche Raimán, estén cumpliendo una pena, pierden la legitimación activa para ser titulares de los derechos que la ley la Constitución y los Tratados de derechos humanos consagran para todas las personas.
Ahora bien, en el caso de marras personal de Gendarmería de la Cárcel de Angol realizó el allanamiento a las habitaciones que ocupan los recurridos, quienes residen en ellas, por cuanto pernoctan allí,  mantienen sus enseres personales tales como libros, cartas, radios, etc. Bajo este supuesto, se causó un desorden generalizado en el modulo, encontrándose desparramados material bibliográfico, documentos, escritos, etc., todo lo que contenía escrito impresos o manuscritos, de carácter personalísimo incluso las tarjetas, escritos y dibujos de los hijos de los allanados. Dichos enseres personales y que contienen información referente a la vida privada de los recurrentes fue revisada por Gendarmes, se procedió a filmar y fotografiar dicho procedimiento realizado al interior de esas celdas, donde precisamente se encontraban las especies, cosas y elementos ya individualizados. Esa revisión de los documentos, tarjetas, dibujos, escritos, manuscritos resultaba del todo ajena al allanamiento realizado por Gendarmería, ya que no se ajusta a la finalidad que éste tiene, sobre todo en el caso en concreto, en el cual se está en presencia de personas condenadas y privadas de libertad, quienes lo único que han perdido es ese derecho. Así, cuando se ejercer una facultad que la normativa le otorga a un órgano público, ella debe ser ejercida discrecionalmente y no en forma arbitraria, es decir carente de motivo y más allá del marco de competencia y funciones que la ley le otorga. Desde esta perspectiva, cuando la actuación de Gendarmería excede el objetivo que la ley o la reglamentación tiene como base para justificar su actuar, existe una actuación que va más allá del ejercicio de esa facultad, lo que se traduce en una actuación arbitraria que es lo que sucedió en el caso de marras al procederse a revisar escritos, libros, dibujos y todo otro documentos que se encontraba al interior de las celdas de los recurridos. Ello forma parte de la vida privada de mis representados y el allanamiento sólo puede afectar la inviolabilidad del hogar (concepto que abarca las celdas de los recurrentes, dado que la habitan, pernoctan, mantienen elementos, cosas, instrumentos y medios personales): es el hogar el que puede ser allanado y no los objetos y documentos de los recurridos, ya que ellos forman parte de la vida privada[5]. Es la propia carta fundamental la que nos dice que “el hogar sólo puede allanarse…en los casos y formas determinados por la ley…”. Por ende, el allanamiento no podía afectar la vida privada, que es lo que sucedió en dicha oportunidad, por lo que ese exceso importa una actuación fuera del marco legal que la ley habilita, lo que no es sino una arbitrariedad. Así, es el propio art. 75 del Reglamento de Gendarmería que permite la restricción excepcional de los derechos de los internos por razones de seguridad como consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia, o de actos de indisciplina o faltas. Es este el supuesto normativo que permite justificar el allanamiento realizado, mas éste no se configuró el día 05 de enero de 2012, no hubo motivo para efectuar tal y menos aún para violentar el derecho fundamental consagrado en el art. 19 nº 4 de la CPR.

Medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar el respeto de las garantías de los recurrentes.

El Recurso de Protección es principalmente una acción de naturaleza cautelar dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados que se encuentran incluidos en la enumeración del artículo 20 del texto constitucional, a fin de procurar el cese a la perturbación, privación o amenaza de los derechos conculcados.
El único límite del juez está en su sujeción a las finalidades de esta acción procesal que consiste en restablecer el imperio del derecho y asegurar a las personas agraviadas la protección debida. El tribunal puede adoptar todas y cualesquiera clase de medidas tendientes a estos objetivos, aunque no aparezcan establecidas en ningún código ni hayan sido solicitadas por el recurrente.
Por lo anterior, y ante una privación, perturbación y amenaza clara de los derechos constitucionales señalados anteriormente, el recurrente considera que la Corte debería declarar la ilegalidad y arbitrariedad de los actos denunciados, oficiar a Gendarmería a fin de que sus procedimientos se ajusten estrictamente a las normas establecido por la ley, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos vigente en Chile, en especial a y adoptar toda otra medida tendiente a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de las personas vulneradas.
POR TANTO,

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 nº 4, 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, más las normas constitucionales, de tratados internacionales de derechos humanos y legales ya citadas;

PIDO A. U.S. ILTMA, se sirva tener por interpuesto recurso de protección a favor de Ramón Llanquileo Pilquimán, Héctor Llaitul Carrillanca, Jonathan Huillical Méndez, Lorenzo Curipán Levipán, Daniel Levinao Montoya, Paulino Levipán Coyan, Omar Huenchullán Cayul, José Huenuche Raimán; en contra de Gendarmería de Chile, específicamente en contra de Gendarmería del Centro de Detención Preventiva de Angol, y previo el trámite de rigor, se sirva acogerlo y se sirva ordenar que:
a)     Se declaren infringidos los siguientes derechos constitucionales: derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
b)    Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos con antelación de cada uno de los recurridos.
c)     Se impartan instrucciones a Gendarmería de Chile del Centro de Detención Preventiva de Angol a fin de que su actuación se adecue a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales.

Iº OTROSÍ: Solicito a S.-S. solicitar informe de los hechos denunciados a:
-Gendarmería de Chile, del Centro de Detención Preventiva de Angol a fin de que en el más breve plazo, informe sobre los hechos denunciados en el presente recurso y especialmente respecto a los motivo fundan el allanamiento señalado en el cuerpo de este escrito.

IIº OTROSÍ: Solicito se tengan por acompañados los siguientes documentos:
1.-  Informe de salida a terreno Angol-Cañete, 25 y 26 de enero de 2012, suscrito por la abogada defensora penal pública María del Rosario Salamanca
2.- Informe-entrevista en Angol de 3 de febrero de 2012, suscrito por el abogado defensor penal público Ricardo Cáceres Setien.-


[1] Corte Suprema: sentencia Rol 3125-04, de 13 de marzo de 2007, considerando trigésimo nono.
[2] Resulta inconcuso que el juez se encuentra vinculado a la Constitución, como una norma suprema. De acuerdo con el artículo 6° de la Carta Fundamental, podría negarse el deber de sumisión del juez a normas que no se encuentran dictadas conforme a ella.
[3] Como garante de los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional se encuentra en primer lugar ligado a aquellos derechos específicamente dirigidos a su actividad; podríamos decir, a los derechos fundamentales de carácter procesal aunados en el concepto de debido proceso, en la nomenclatura de la Constitución: “investigación y procedimiento racionales y justos”. Este derecho, o elemento de la garantía de la jurisdiccional, nace al amparo de un procedimiento en el cual el juez goza de amplias facultades, y se transforma en la denominación general de las exigencias de racionalidad y “juego limpio” que se pueden dirigir hacia el órgano jurisdiccional. Por definición, se trata de un estándar abierto, de un contenido que si bien puede precisarse en el momento del desarrollo actual de la institución, tiene por característica fundamental  una nota de indeterminación que le permite aceptar cualesquiera exigencias futuras específicas que puedan plantearse a la acción del órgano jurisdiccional. Aldunate L., Eduardo, Derechos Fundamentales, Legal Publishing, p. 200.
[4] Sentencia de la Corte Suprema Rol N° 5420-2008.
[5] El reglamento de Gendarmería, en su artículo 40 reconoce el derecho de los internos a informarse mediante la lectura de libros, aparatos de radio, diarios, etc., derecho que se ejercerá de manera que no perturbe la seguridad o las actividades normales del establecimiento y el derecho de los demás internos al descanso y a vivir en un ambiente tranquilo, salvo restricciones establecidas en el reglamento. 

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