Con la tecnología de Blogger.

JUICIO EN CAÑETE: VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES

>> viernes, 22 de abril de 2011

Causales Que Fundamentan Recurso De Nulidad
De Juicio Oral De Cañete Que Condenó A Cuatro Mapuche Actualmente En Huelga De Hambre.








CAUSAL PRINCIPAL


I.- EL FALLO RECURRIDO INCURRE EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373 LETRA A) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ESTO ES CUANDO EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO O EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, SE HUBIERE INFRINGIDO SUSTANCIALMENTE DERECHOS O GARANTÍAS ASEGURADOS POR LA CONSTITUCIÓN O POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR CHILE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES.


FUNDAMENTACIÓN:


Por unanimidad, el Tribunal de Cañete, consideró que dichos delitos no pueden ser calificados como terroristas, de manera que habiendo desaparecido dicha calificación debió también desaparecer la consecuencia, esto es, el valor de la declaración de los testigos protegidos y la prueba derivada basada en la Ley Antiterrorista.


De tal manera que, desapareciendo lo principal debe también desaparecer lo accesorio, y por ello no resulta posible sustentar el veredicto condenatorio y la sentencia en lo declarado por un testigo secreto, quién reconoció su participación en los mismos hechos originalmente y que fue formalizado por ello, pero no obstante, posteriormente fue objeto de la medida de no perseverar que se solicitó en el mismo escrito de acusación, y como el Tribunal Oral en lo Penal conoce la individualización de testigo protegido debe saber que probablemente el testigo Nº 26 corresponde a uno de lo que fue objeto de la salida alternativa que se menciona.


II.- PRIMERA CAUSAL SUBSIDIARIA DE NULIDAD INVOCADA:


Violación de garantía: “a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable”.
Que para tener acreditada la participación el Tribunal consideró como relevante la declaración del prefecto Alfredo Espinoza Ugarte, quien narro la supuesta declaración prestada por don Jonathan Sady Huillical Méndez con fecha 14 de abril del año 2009.


Que se acredito durante el juicio los siguientes puntos:


1. Jonathan Huillical fue detenido el día 13 de abril en la ciudad de Temuco, frente a la Universidad Católica, alrededor de las 12:45 horas.
2. Eran las 6 de la tarde cuando el Sr. Espinoza Ugarte se reúne por primera vez con Jonathan Huillical Méndez.
3. Consta que se certificaron lesiones o equimosis en el oído izquierdo que son compatibles con un golpe.
4. Se trasladó a Concepción al imputado, en un vehículo con cuatro funcionarios de la policía de investigaciones de Chile, y durante ese trayecto no podía comunicarse con su familia ni tampoco con su abogado. Llegando a Concepción alrededor de las 12 a 01:00 de la madrugada del día siguiente.
5. Al horario de llegada a la ciudad de Concepción, llevaba 11 a 12 horas detenido.
6. En dicha sala habían varios funcionarios de la policía de Investigaciones, Sr. Gallegos, Sr. López, Sr. Ogueda, y el mismo Espinoza Ugarte.
7. En este caso se le tomó declaración a la persona en el curso de la madrugada.
8. La declaración de Huillical Méndez la escribió un policía, durante aproximadamente 4 horas.
9. El Sr. Espinoza Ugarte no recuerda haber consignado en su informe si le leyó los derechos al imputado.
10. En la declaración del Sr. Huillical Méndez las preguntas no están escritas en la declaración.
11. En el curso de la mañana es trasladado a la Fiscalía Local de Cañete donde se le toma una nueva declaración. Declara en Fiscalía de Cañete, en la mañana del día 14 de abril de 2009, sin presencia de un abogado, y acompañado por el mismo funcionario que lo llevó de Temuco a Concepción, que estuvo presente en su declaración policial.
12. El Sr. Espinoza Ugarte solo se limita a señalar que el imputado ratificó su declaración en fiscalía sin señalar el contenido de la misma.
13. El Sr. Huillical es trasladado y declara ante funcionarios policiales que estaban en la misma camioneta que fue objeto de disparos por individuos el día 16 de octubre de 2010, esto el Sr. López Leiva, y el Sr. Ogueda Fuentes, es decir, de las propias victimas.
14. En el caso concreto el imputado manifestó su intención de declarar, según relatara Espinoza, a las 18 horas del día 13 de abril de 2009, a pesar de ello, y tener los medios para intentar el cumplimiento del mandato legal, no se tomó por parte del Sr. Espinoza Ugarte las providencias para que declarara inmediatamente ante un fiscal, a pesar de encontrarse en una ciudad como Temuco, y que todos los fiscales tienen atribuciones para tomar declaraciones, lo cual es consagrado por el artículo 2 inciso 1 de la ley 19640.


Por lo tanto la actuación de los funcionarios de la Policía de Investigaciones se desarrolló fuera del marco constitucional y legal que regula las actuaciones de la policía.
Se debe arribar en síntesis, por lo declarado por el Sr. Espinoza Ugarte, referente a la declaración policial prestada por don Jonathan Huillical Méndez, que esta proviene de una diligencia policial claramente ilegal, por ende todos sus dichos tanto los de la declaración policial como los referentes a la declaración ante el Fiscal no pueden ser valorados.


Pensar lo contrario, o pretender dar valor a actuaciones ilegitimas, no solo es un estímulo a replicar tales conductas, sino además entraña el peligro de destruir valores colectivos e individuales muy preciados de nuestra sociedad.


Todo el proceso penal carecería de sentido si se aceptara, para fundar una sentencia condenatoria, actuaciones que han vulnerado normas que el propio Estado ha considerado previamente, como constitutivas de un mecanismo racional y justo para resolver los conflictos sociales, convirtiendo, de paso, las garantías constitucionales en simples enunciados sin contenido, en meras ficciones.


El derecho a guardar silencio y a no ser utilizado como fuente de información constituye un derecho inalienable de todo ser humano. De esta forma surge la garantía del imputado “a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable” o “derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, consagrados 14.3 g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 g) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La decisión del imputado de deponer, no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, amenaza, juramento, cansancio, perdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente a obtener una confesión) solo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones.


Se indica a continuación las actuaciones ilegitimas concretas que fueron valoradas por el tribunal:


1. Se valora positivamente y se legitima la declaración del funcionario policial Alfredo Espinoza Ugarte quien narra la supuesta declaración del imputado Jonathan Huillical Méndez, este investigador realizó un procedimiento policial incumpliendo la ley.


2. El tribunal a quo omitió cumplir con su obligación de garantizar el orden institucional de la República.




III. TERCERA CAUSAL INVOCADA (SEGUNDA SUBSIDIARIA)


Cabe recordar asimismo, lo dispuesto en el artículo 20 de la ley orgánica de la policía de Investigaciones de Chile: “la policía de Investigaciones de Chile, inmediatamente que detenga a una persona la pondrá a disposición del juez competente, informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante”. Pues bien, mi representado don Jonathan Huillical Méndez, no fue puesto a disposición del juez competente sino que fue entregado a personal de la PDI de la comuna de Concepción.


IV. CUARTA CAUSAL DE NULIDAD (TERCERA SUBSIDIARIA)


Derecho a la Igualdad ante la ley, Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República de Chile.


V. QUINTA CAUSAL DE NULIDAD (CUARTA SUBSIDIARIA)


Causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del código procesal penal, esto es: “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) o e)”, específicamente los requisitos dispuestos en las letra c) y d) del artículo 342 del cuerpo legal citado


El artículo 297 del mismo cuerpo legal dispone “Valoración de la prueba”. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.


1) En la sentencia el tribunal a quo debe indicar el contenido del medio de prueba.


“El nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia indicar todos y cada uno de los medios de prueba atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes y expresar sus contenidos”.


2) El tribunal debe hacerse cargo del medio de prueba indicando las razones para preferirlo o darle preeminencia.


En la valoración de la prueba, no basta que el tribunal indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o dio preeminencia a determinado medio prueba…


3) Requisito de la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal.


“Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”.


Este requisito, cuya omisión también genera la nulidad del fallo y del juicio oral, impone al tribunal señalar en la sentencia la argumentación en derecho.


4) Forma en que la sentencia omite los requisitos de las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal


• Omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal.


El tribunal, una vez que ponderó la prueba, no fijó en el fallo las “conclusiones” de dicha ponderación en relación con la participación…
no se “concluye” la participación no se menciona en la “conclusión” del considerando 79º, ni mucho menos se indica, a modo de “conclusión”, la forma en que intervino o participó en el hecho. No obstante que el tribunal no “concluyó”, no “fijó” o no “tuvo por establecida” su participación, ni la modalidad de su participación…
De esta forma, el tribunal omite exponer de manera clara y completa la participación, omitiendo así el requisito de la letra c) del art. 342 del Código Procesal Penal, lo que debe generar como consecuencia necesaria la nulidad de la sentencia y del juicio.


5) El tribunal a quo en la sentencia no indica el contenido de los medios de prueba de cargo.


De esta pista, correspondiente al contraexamen del testigo con reserva de identidad Nº 26, se demuestra que el testigo mintió durante la investigación, que faltó a la verdad. Sin embargo, esta información es omitida por los sentenciadores y, por tanto, no valorada en el fallo de mayoría…


6) El tribunal omite en el fallo el contenido completo del medio de prueba de cargo.


En el contraexamen del defensor público Pelayo Vial, se obtuvo la siguiente información, no valorada por el tribunal como ya se dijo:


P: Ud. se ha referido que estas dos personas que Ud. le tomó declaración le habrían manifestado que no querían tener abogado defensor, ¿es cierto?
R: Efectivamente
P: ¿Ud. es jefe de comunicaciones?
R: De asuntos públicos si en la actualidad
P: ¿Ud. ha tenido cursos de Derecho?
R: Los que tiene un policía
P: ¿Derecho penal y Procesal Penal?
R: Sí
P: El art. 131 del Código Procesal Penal, señala que la detención en virtud de una orden debe ser conducida inmediatamente a la presencia de un juez, ¿es cierto?
R: Así es
P: Incluso lo señala norma de art. 20 de la ley la Policía de Investigaciones señala la misma obligación, ¿es cierto?
R: Así es
P: ¿En Temuco, hay Tribunal de Garantía?
R: Así es, hay Tribunal de Garantía en la ciudad de Temuco
P: Cuándo Ud. toma contacto con el Sr. Huillical él supuestamente le señala que quiere declarar. ¿ Es así o no?
R: Reitero mis dichos, yo por dar cumplimiento a la norma y constatar personalmente le reitero que tenía una orden del Juzgado de Garantía de Cañete, me señala su sorpresa que no tiene ninguna participación con el hecho.
P: ¿Era un buen horario para tomar declaración?, 6 de la tarde.
R: Lo que pasa es que procedimiento de Temuco termina a la 10 de la noche, recién ahí pasa a mi responsabilidad
P: ¿La primera vez que ve al Sr. Huillical es a las 6 de la tarde?
R: Sí
P: ¿Y ahí le señala que podía declarar?
R: Me dice que no tiene relación en los hechos.
P: ¿Ud. lo trajo a Concepción, no es verdad?
R: Sí
P: ¿En un auto?
R: En un vehículo
P: ¿Con 4 funcionarios de la policía de investigaciones?
R: Con 3 funcionarios
P: Más Ud.
R: Sí
P: Lo sentó en la parte trasera?
R: SÍ, por medidas de seguridad
P: ¿Un funcionario a cada lado?
R: SÍ
P: ¿Venían armados es verdad?
R: Sí, por supuesto
P: ¿El Sr. Huillical no tenía armas?
R: No
P: Lo trasladaron a Concepción y llegaron a las 12 de la noche.
R: Aproximadamente doce una de la noche, de la madrugada.
P: ¿Durante ese trayecto don Jonathan no podía comunicarse con su familia?
R: No
P: ¿Tampoco con un abogado?
R: No
P: ¿Cuando Ud. llegó a Concepción el Sr. Huillical llevaba once o doce horas detenido?
R: SÍ
P: Si se hubiera levantado a las 7 de la mañana no hubiera dormido en 17 horas. Ud. tomó declaración entre las 0:20 y las 04:00, no es cierto
R: Si, eso dice la hora de la declaración.
P: ¿Es usual esa hora?
R: La policía está regida por horarios dispuestos por la ley, tenemos que poner a las personas ante tribunales conforme al ordenamiento jurídico. Esta persona quiso dar declaración a esa hora.


7) El tribunal omite en el fallo el contenido completo del medio de prueba de cargo.


La decisión de mayoría omite completamente en el fallo el contenido de la declaración de la testigo de cargo Lorena Muñoz quien señaló que participó en la detención del imputado Huillical realizada al mediodía, y también en la entrada y registro de su morada. Agregó que le leyó sus derechos, lo llevó al cuartel de la PDI y a constatar lesiones, presentando una equimosis en el pabellón auricular izquierdo, diligencias desarrolladas todas en Temuco y luego lo entregó a sus colegas de Concepción, que lo fueron a buscar, refiriendo recordar entre ellos a José Luís López Leiva, a Espinoza y a Gallegos.


En este orden de ideas, la omisión que se viene denunciando no es menor, porque la defensa, con ocasión de los contraexamenes, incorporó información relevante para desacreditar a ambos testigos. Por ejemplo, en el caso del testigo con reserva de indentidad Nº 26, se introdujo información tendiente a demostrar que mintió durante la investigación, sin embargo, el tribunal nada dice al respecto en la sentencia, no indica porqué de todas formas el testigo resultó creíble. También es ejemplificador el caso del testigo Alfredo Espinoza Ugarte. Este testigo incorporó la declaración que Jonathan Huillical Méndez dio en la investigación, en el contexto de una detención cuya dinámica y desarrollo fue irregular. Sin embargo, el sentenciador nuevamente no indica las razones para darle de todas formas credibilidad al testigo, aun cuando resultaba plausible que este testigo obtuviera la declaración del acusado Huillical Méndez en un contexto en que no tuvo la libertad necesaria para decidir si renunciar o no a su derecho a guardar silencio, al existir circunstancias anexas que pudieron haberlo compelido indebidamente a ello.


8) Omisión del requisito de la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal.


Esta disposición ordena imperativamente lo siguiente: “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”.


En la parte resolutiva, el tribunal condena a como autor (sin mencionar el tipo de autoría) del delito de Robo con Intimidación, y como autor (sin mencionar el tipo de autoría) del delito de Homicidio Frustrado en contra de un Fiscal Adjunto del Ministerio Público y de Lesiones Graves en contra de Personal de la Policía de Investigaciones, pero en ninguna parte del fallo señala cuál es el tipo de autoría que se le atribuye. No se indica en ningún considerando de la sentencia si es autor del art. 15 Nº1 o del 15 Nº2 o del 15 Nº 3, todos del Código Penal. Tampoco el fallo menciona las razones de derecho, en base a los hechos establecidos, para atribuirle la intervención como autor, y aun así termina condenándolo en virtud de este tipo de intervención punible.




V. SEXTA CAUSAL DE NULIDAD (QUINTA SUBSIDIARIA)


Causal de nulidad prevista en el artículo Artículo 373 Letra B del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


Erróneamente el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete ha calificado de Homicidio, a pesar de no existir dolo en la supuesta realización del tipo penal utilizado.


El dolo requiere la concurrencia de un elemento intelectual esto es, el conocimiento de las circunstancias objetivas y subjetivas del tipo y acompañado de la voluntad de realizarlo, esto es el elemento volitivo o por lo menos de la aceptación de las consecuencias que significa la acción. Es necesario entonces que los supuestos autores tuvieran un dolo directo, es decir conocimiento de que efectivamente atentar contra su integridad física. La realidad de lo sucedido es que no se pudo acreditar por parte del Ministerio Público que efectivamente los imputados y en especial mi representado sabía que dentro de la caravana o comitiva integrada aproximadamente 15 vehículos de carabineros iba a venir un vehículo conducido por un fiscal del Ministerio Público y cuatro miembros de la PDI.


Sabemos que lo que ocurrió y así se acreditó en la audiencia del juicio que todo el día 15 de octubre de 2008, en la zona aledaña al Lago Lleu-Lleu, sector Puerto Choque, Comuna de Tirúa se produjeron enfrentamientos entre las comunidades y carabineros y por ello nadie podía saber que iría un Fiscal dentro de este operativo de carabineros a verificar una denuncia por un supuesto delito de Robo con Intimidación que habría sufrido un particular. El vehículo conducido por el Fiscal no tenía logos ni colores distintivos que lo identificara del resto de la comitiva, según el Tribunal Oral en lo Penal, hubo una llamada que habría avisado a Héctor Llaitul que iba a ir un Fiscal del Ministerio Público en la caravana, lo que no se acreditó en la audiencia respectiva.


El testigo 26 expresó que el no fue a la casa de Santos Jorquera y a pesar de ello declara inculpando a nuestros representado.


Por su parte el voto de minoría de la Jueza Sra. Paola Schisano Pérez, quién haciendo una calificación distinta de la prueba rendida y descartando la validez de la prueba testimonial que los sindica y no existiendo otras probanza que tenga la entidad necesaria para determinarlo no es posible para esta sentenciadora estimar más allá de toda duda razonable, establecer la participación de los acusados en los hechos ilícitos que se dieron por acreditado.




En Cañete, Abril 1º de 2011

0 comentarios:

RECUPERAR NUESTRAS TIERRAS NO ES DELINCUENCIA RESISTENCIA Y AUTODEFENSA NO ES TERRORISMO

"En tanto, que para los presos políticos mapuche, imputados en este Juicio, se trata de un proceso de recuperación de tierras y reivindicaciones históricas del Pueblo Nación Mapuche, en el cual se desarrollaron ejercicios básicos y necesarios de auto defensa en el marco de la resistencia de las comunidades mapuche, en resguardo de sus derechos fundamentales"

Seguidores

Powered By Blogger

Vistas de página en total

  © Blogger templates Inspiration by Ourblogtemplates.com 2008

Back to TOP